REGULACIÓN LEGAL DEL CIBERACOSO
El “ciberacoso” consiste en el acoso o intimidación ejercido por medios digitales. Se trata de una forma de limitación de la libertad que desarrolla una dominación y relaciones de desigualdad entre la persona agresora y la víctima.
El ciberacoso, además, es una de las formas en las que se manifiesta la violencia y acoso en el ámbito laboral.
Se podía considerar que el “ciberacoso” en el mundo del trabajo era un fenómeno con regulación insuficiente, se ha intentado solventar esta carencia a partir del Convenio sobre la violencia y el acoso de la OIT (2019) número 190, y a la Recomendación (número 206) que lo complementa.
En 2020, y a colación de la regulación legal del teletrabajo o trabajo a distancia se contemplaba la necesidad de la configuración de medidas contra todo tipo de acoso, también, en empresas de trabajo a distancia y teletrabajo.
El artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, dispone:
“Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, particularmente por razón de sexo, de las personas trabajadoras que prestan servicios a distancia. […] De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, las empresas deberán tener en cuenta las particularidades del trabajo a distancia, especialmente del teletrabajo, en la configuración y aplicación de medidas contra el acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por causa discriminatoria y acoso laboral”.
La ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, modificaba el artículo 48, cuya nueva redacción establece lo siguiente:
“Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación”.
En definitiva, las empresas deben incluir en su protocolo de acoso laboral, medidas preventivas para los casos de “ciberacoso”, éstas medidas deberán tener en cuenta las particularidades del teletrabajo.
Resulta evidente que ésta modalidad de acoso, a diferencia del acoso laboral tradicional en el ámbito laboral, denominado mobbing, supone graves consecuencias para la víctima, esto se debe a que para poner fin al acoso no basta con un cambio de centro de trabajo o empresa puesto que el hostigador puede continuar ejerciendo conductas de acoso.
El ciberacoso no se limita al ámbito laboral, y por ello podemos diferenciar algunas variantes: Cyberstalking, Hacking, Sextorsión, Sexting, grooming y ciberbullyng.
Publicado el 30 de Junio de 2023
Por Judith Lorenzo
Departamento Jurídico